miércoles, 5 de junio de 2013

Ponencia del MAMPR a Favor del P de la C488


17 de abril de 2013

Hon. Luis Vega Ramos
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Cámara de Representantes
El Capitolio
PO Box 9022228
San Juan, PR 00902-2228


Re.: P de la C 488 para enmendar los Arts. 3.1, 3.2, 3.3., 3.4 y 3.5 de la Ley 54-1989, Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, a fin de brindar la protección que ésta ofrece a todas las parejas sin importar estado marital, orientación sexual o su identidad de género

Estimado señor Presidente y personas integrantes de la Comisión:

Comparece el Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico (MAMPR) ante esta Honorable Comisión para expresar su posición en torno al P de la C 488 presentado hace más de dos meses por los representantes Luis Vega Ramos, Carlos J. Vargas Ferrer y José L. Báez Rivera. El MAMPR es una coalición de activismo feminista integrada por múltiples organizaciones y compañeras en su carácter individual. Trabajamos por la equidad de las mujeres y la reivindicación de nuestros derechos humanos dentro de una sociedad patriarcal que nos mantiene en condiciones de opresión, violencia y discrimen por género.

Comenzaremos por señalar que muchas afiliadas al MAMPR participaron de forma decisiva del intenso proceso que se desarrolló en las postrimerías de la década del ochenta en Puerto Rico para lograr que el Estado estableciera una política pública en contra de la violencia doméstica, una de las manifestaciones más degradantes del discrimen por género. Con pesar, dolor e impotencia enfrentábamos diariamente las noticias de la prensa que daban cuenta de la violencia que sufrían las mujeres por sus parejas o exparejas sin que el sistema de justicia les proveyera una alternativa legal que las protegiera a ellas, así como a sus hijas e hijos, del ciclo que les robaba la paz y no pocas veces la vida. Previo a la Ley 54, el Estado no se involucraba en lo que entonces consideraba un problema personal. Eran las organizaciones sin fines de lucro las que les tendían la mano a las sobrevivientes desde los albergues o casas de acogida, desde las entidades feministas y desde la Comisión para los Asuntos de la Mujer. El acompañamiento a las mujeres que acudían a los tribunales, profesionalizado mediante las intercesoras legales, mujeres con formación que acuden al sistema de justicia para detener la conducta del agresor, añadía indignación a la angustia porque los inadecuados remedios existentes en el Código Penal no eran siquiera considerados de forma seria y responsable por las personas y estructuras encargadas de impartir justicia.

Fue esa caótica situación la que evidenció la necesidad de obligar al Estado a establecer una política pública que claramente repudiara la violencia contra las mujeres y lograr que tal condición se asumiera como un asunto del mayor interés público y que se penalizara como cualquier otro delito. La Senadora Velda González fue instrumental para impulsar esa política pública y presentó varios proyectos de ley con ese propósito, aunque el que se aprobó finalmente fue una propuesta de la administración del entonces gobernador Rafael Hernández Colón. Sin embargo, la investigación, los estudios comparados, la redacción, la búsqueda de consenso y las estrategias de cabildeo fueron realizadas por las mujeres quienes juntaron ideas, fuerzas y activismo para lograr la aprobación de la Ley para la Prevención e Intervención Contra la Violencia Doméstica, Ley 54, el 15 de agosto de 1989.

Con conocimiento de causa, por haberlo vivido, muchas de nuestras compañeras pueden afirmar que lo que hoy se propone en el P de la C 488, de hecho, había sido siempre la intención de la innovadora legislación que contribuyó en transformar los esquemas tradicionales al incorporar en una misma pieza de ley aspectos civiles, penales, así como de educación y reeducación. Es un hecho reconocido que la Ley cuya enmienda hoy discutimos fue pionera en su clase y fue estudiada y tomada como modelo por otros países para enfrentar el problema de la violencia de género, fenómeno que es universal.

Una lectura del texto de la Ley 54 expone, de inmediato, el lenguaje neutral que se utiliza a través de todo el texto. Por ejemplo, se habla de “pareja” y de “personas que hubiesen tenido una relación íntima”. En la preparación del Proyecto se discutió ampliamente el objetivo de que aplicara a la parejas del mismo sexo. Inclusive, compañeras feministas de la comunidad LGBTT (lesbianas, gays, bisexuales, tránsgeneros, transexuales) participaron en el diálogo y aportaron importante información sobre la violencia que también surge en relaciones no heterosexuales. El estado civil o marital nunca se planteó y menos aún se consideró excluir a las víctimas a base de ese criterio. Tal vez la preocupación tenía que ver con el temor que pudieran tener las mujeres de invocar los remedios de la Ley cuando existía, y aun existe, en Puerto Rico el anacronismo jurídico del delito de adulterio. Aun cuando el proceso de cabildeo se hizo de manera contundente y hubo oposición de legisladores de los partidos mayoritarios al momento de su aprobación, la protección de las mujeres como víctimas mayoritarias, por tratarse de una manifestación de discrimen de género, se acogió como asunto de principio. Por ello es tan importante en el estatuto la declaración de política pública. Es la base de la cual debe partirse para establecer la intención de la Ley 54.

Desafortunadamente, interpretaciones arbitrarias del Tribunal Supremo de Puerto Rico, alejadas del historial de la Ley 54, crearon una situación de discriminación hacia relaciones de pareja que requiere de acción legislativa inmediata, a pesar de que la intención original de la Ley 54-1989 siempre confirió protección a personas que sufren violencia en relaciones de pareja, a todo tipo de parejas. Reiteramos que no era para proteger de manera exclusiva algunos tipos de relaciones.

En este contexto es importante señalar que la era de la interpretación restrictiva sobre la Ley 54-1989 la inauguró El Pueblo de Puerto Rico v. Leandro Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194 (2003). Mediante Opinión Per Curiam el Tribunal Supremo se negó a extender la protección conferida por la Ley 54 a un miembro de una pareja del mismo sexo. La única consideración para descalificar la aplicación de la Ley 54 de 1989 se debió a la orientación sexual. En esa ocasión, el Tribunal sostuvo literalmente que extender las protecciones de la Ley 54 a un miembro de una pareja del mismo sexo era “una elucidación intrépida e infundada”. Tan intrépida e infundada era la elucidación que el 30 de marzo de 2011 Gloria Hernández Orsini fue asesinada por su pareja del mismo sexo.

Recientemente, el 23 de marzo de 2011, solo una semana antes de que Gloria fuese asesinada a manos de su compañera del mismo sexo, el mismo Tribunal emitió una Sentencia en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Miguel Flores Flores, 2011 T.S.P.R. 38, mediante la cual le negó la protección ofrecida en la Ley 54 a una mujer por estar casada con una persona diferente a su agresor. Carmen Romero, víctima en el caso, acudió al Estado para que le brindara protección y el Estado, en lugar de encauzar a su agresor, le negó auxilio basándose en falsos moralismos. De esta forma Carmen Romero vivió una doble violencia como consecuencia de una interpretación de la Ley que no es cónsona ni con su texto ni con la intención legislativa.

La Sentencia del Tribunal fue apoyada por una Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado Erick Kolthoff Caraballo a la cual se unieron el Juez Asociado Rafael Martínez Torres y la Jueza Asociada Mildred Pabón Charneco. El Juez Kolthoff determinó que la relación existente entre la víctima de violencia doméstica y su agresor era una relación adulterina y que por ello no podía extendérsele ninguno de los remedios contemplados en la Ley 54. Expresamente señaló que “surge con claridad el deseo legislativo de proteger la integridad misma de la familia y sus miembros”. Sin embargo, más adelante en su ponencia aclaró que de existir un hijo extramatrimonial, entonces sí aplicaría la Ley 54 porque eso “es cónsono con el interés del Estado de proteger a los hijos de la violencia entre sus padres”. Las reacciones no se hicieron esperar. La académica feminista Esther Vicente -persona clave en la construcción de la pieza legislativa en controversia e integrante del Movimiento Amplio de Mujeres- afirmó, en el blog jurídico derechoalderecho.org que “[l]a opinión del Juez Kolthoff constituye un tortuoso malabarismo que maltrata y lacera una pieza legislativa que ha provisto remedios a miles de personas agobiadas por la violencia en la pareja. También agrede el derecho a la igual protección de las leyes y discrimina contra un sector importante de la sociedad puertorriqueña, las mujeres sobrevivientes de violencia doméstica en una relación de pareja con un hombre distinto al marido o quien está casado con otra mujer”.

Este caso se decidió por sentencia porque el Juez Asociado Rivera García se inhibió por haber sido el Juez que lo atendió en el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, de esta enmienda no prosperar, y llegar una controversia similar ante el Tribunal Supremo, podemos anticipar que mediante Opinión se les negará protección a las personas que son agredidas en el contexto de una relación de pareja si alguna de las dos estuviera casada con otra persona.

Ya esto se ha dejado entrever en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Eligio Pérez Feliciano, 2011 T.S.P.R. 199. En este el Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual se reinstaló un fallo condenatorio contra el señor Pérez Feliciano por infracción al artículo 3.1 de la Ley 54-1989 de violencia doméstica. Sin embargo, el Tribunal se sintió instado a distinguir los hechos de este caso de los de la Sentencia emitida a principio de año y expresamente señaló que en aquella “se expuso en esencia que la Ley Núm. 54, supra, no aplica a relaciones adúlteras, por lo que procedía desestimar la acusación contra el acusado. Sin embargo, se indicó expresamente que 'en el caso de la relación consensual ésta puede entenderse por la de novios que sin convivir pueden llegar a mantener una relación afectiva'. Pueblo v. Flores Flores, supra, págs. 24-25. Precisamente, eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa”. Pág. 19.

Como podemos apreciar, las enmiendas propuestas por el P de la C 488 expresan de forma diáfana lo que siempre fue la intención de un estatuto que pronto cumplirá 24 años y que ha sido un modelo a nivel mundial. Sin embargo, entendemos que la Ley 541989 debe atemperarse por completo al nuevo lenguaje propuesto en el P de la C 488. Con esto queremos decir que no basta con enmendar el Artículo 3 sobre “Conducta Delictiva, Penalidades y Otras Medidas”. Es necesario además, enmendar todas aquellas definiciones, como cualquier otra disposición, que puedan prestarse a interpretación a la hora de una intervención judicial. Así, es preciso dejar claro que los términos propuestos incluyen a toda persona que sufre violencia en una relación de pareja independientemente de su estado marital, orientación sexual e identidad de género.

De igual manera, sugerimos que se tome en consideración la reciente reautorización del Violence Against Women Act (VAWA) firmada por el presidente Obama el 7 de marzo de 2013. Aunque nuestra legislación es autóctona y anterior a la primera promulgación de VAWA en 1994, el lenguaje utilizado en la reautorización de 2013 es mucho más amplio y abarcador. 

Así, VAWA ofrece protección a toda víctima de violencia doméstica, agresión sexual, violencia en citas y acoso (stalking) incluyendo mujeres nativas, inmigrantes, personas de la comunidad LGBTT, estudiantes universitarias y jóvenes, y residentes de vivienda pública. En este sentido VAWA prohíbe el discrimen por orientación sexual e identidad de género para asegurarles protección y servicios a todas las víctimas de violencia en relaciones de pareja. De igual manera, provee protección y servicios a todas las mujeres sin importar su estatus migratorio. El Movimiento Amplio de Mujeres apoya esta postura y, por lo tanto, exhorta a esta Honorable Comisión a incorporarla en la legislación que pretende aprobar.

Queremos señalar también que, a diferencia de los detractores de esta medida, quienes argumentan que existen otros estatutos que proveen protección a las personas LGBTTQ o a las personas en una relación extramarital, entendemos que es fundamental incluir a todas las personas que sufren violencia en relaciones de pareja. Buscar otros estatutos que provean protección contribuye a invisibilizar a un gran número de personas que tienen relaciones de parejas que no se ajustan a la heteronormatividad o la monogamia. En este sentido, el Estado no puede –ni debe- excluir de protección a un sector de la sociedad. Más bien debe asegurarse que todos y todas recibamos la protección estatal en igualdad de condiciones.

Como hemos visto, debe quedar claro que las enmiendas propuestas a la Ley 54-1989 no hubiesen sido necesarias de no haber sido interpretada de manera excluyente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ante esta realidad, el Movimiento Amplio de Mujeres exhorta a los y las integrantes de esta Comisión a que eleven un informe positivo de esta medida e incorporen las sugerencias presentadas en esta ponencia. Que ni una sola sobreviviente de violencia en relaciones de pareja quede excluida de la protección ofrecida por nuestro ordenamiento. Una sola mujer muerta o agredida es demasiado, y la protección de la vida y de la integridad física no puede considerarse desde una perspectiva moral que valore unas relaciones sobre otras. La Ley 54 no versa sobre relaciones, versa sobre personas en situaciones de violencia y el derecho de estas a ser protegidas por el Estado. En este sentido, y considerando que esta enmienda está contenida en la plataforma de gobierno del Partido Popular Democrático, esperamos que tanto la Cámara de Representantes como el Senado aprueben el P de la C 488 y el Gobernador lo convierta en Ley lo antes posible.


Muchas gracias.
(Izquiera a derecha: Lcda. Mariana Iriarte (MAMPR),  Dr. José Toro Alfonso (Asociación Puertorriqueña de Psicología),  Shariana Ferrer (PPT)


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